La Corte Suprema de Casación revisa la jurisprudencia establecida y concluye que la disposición del art. 20 de La ley de obligaciones y contratos requiere en la interpretación de los contratos de buscar la voluntad general real y no la presunta de las partes, por lo que los acuerdos individuales deben interpretarse en relación entre sí y deben entenderse en el sentido que se desprende de todo el contrato, en vista de su finalidad, las costumbres en la práctica y la buena fe, sin alterar la voluntad de las partes contratantes formadas a la conclusión del contrato y alegada en su contenido, dado que el acuerdo separado se interpreta de forma sistemática en el contrato y conforme el significado general, considerando así si el acuerdo separado puede ser interpretado por el principio del argumento contrario o según el argumento más sólido. En la jurisprudencia determinada por la Corte Suprema de Casación, se acepta que la misma regla se aplica en consecuencia a la interpretación de la modificación del contrato mediante los anexos posteriores, así como respecto a todas las declaraciones hechas por las partes entre sí en relación con el ejercicio de relaciones civiles.
La interpretación de un acuerdo escrito se realizará sobre el contenido de su texto. Sin embargo, la interpretación debe tener en cuenta todas las circunstancias, la conducta de las partes y sus declaraciones al final del contrato y las modificaciones posteriores.
Según los criterios del art. 20 de la LOC están sujetos a interpretación los acuerdos contractuales poco claros, incompletos e inexactos que, debido a sus deficiencias, generan dudas y disputas entre las partes sobre el contenido real del acuerdo general alcanzado al concluir el contrato y sobre las consecuencias legales del contrato.
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